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CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51
Ámbito de aplicación
- Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas
a las instituciones y órganos de la Unión, respetando
el principio de subsidiariedad, así como a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.
Por consiguiente, éstos respetarán los derechos,
observarán los principios y promoverán su aplicación,
con arreglo a sus respectivas competencias.
- La presente Carta no crea ninguna competencia ni ninguna misión
nuevas para la Comunidad ni para la Unión y no modifica
las competencias y misiones definidas por los Tratados.
Artículo 52
Alcance de los derechos garantizados
- Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser
establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos
derechos y libertades. Sólo se podrán introducir
limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando
sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés
general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección
de los derechos y libertades de los demás.
- Los derechos reconocidos por la presente Carta que tienen su
fundamento en los Tratados comunitarios o en el Tratado de la
Unión Europea se ejercerán en las condiciones y
dentro de los límites determinados por éstos.
- En la medida en que la presente Carta contenga derechos que
correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los
que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide
que el Derecho de la Unión conceda una protección
más extensa.
Artículo 53
Nivel de protección
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá
interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y
libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito
de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho
Internacional y los convenios internacionales de los que son parte
la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones
de los Estados miembros.
Artículo 54
Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá
ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera
a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción
de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o
a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades
que las previstas en la presente Carta.
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